CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR Art. 396.- “El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas.” Nada mejor que una norma de nuestra constitución para poder derivar en un análisis que va de lo entendible para quien conoce de derecho, a la práctica común de este precepto importante que lo utilizamos o lo pensamos en circunstancias en las que ingresan en nuestra casa a explicarnos qué el estado necesita sacar del subsuelo recursos naturales y que al final le dejarán su casa como siempre la tuvo y quizá hasta mejor. Este párrafo, con algún tipo de ironía, cumple la función de introducir al lector a una lectura interesante y entendible, pues trata sobre la protección a daños ambientales que causan las actividades industriales a los grupos humanos que vivimos en comunidad y en paz. Ya en materia, toda actividad que realiza el ser humano causa un impacto al ambiente, pese a que la actividad que se realice no necesite permisos ambientales estatales, por el tema de la continuidad de la actividad en el tiempo, que produce una acumulación de pequeños impactos negativos o, industrias y actividades que sí necesitan un permiso para impactar lo mínimo de acuerdo al tipo de trabajo que realizan y también causan daño por acumulación, pese a estar en cumplimiento de la norma y, finalmente ni se diga de actividades que causan impactos, pero trabajan de manera ilegal. Responsabilidad subjetiva En el derecho en general hay dos tipos de responsabilidades, la subjetiva que es de la que nacen generalmente los preceptos de: quien la hace la paga. El otro tipo de responsabilidad, la objetiva, la explicaremos más adelante. En efecto quien causa un daño está obligado a repararlo. Quién daña algún bien de la ciudad, debe reponerlo, quien hace daño a objetos ajenos, debe reponerlo, quie actúa fuera de la ley, debe atenerse a las consecuencias. Esta conducta humana es la que recae en una responsabilidad subjetiva; es decir, conozco quién causó el daño y sé que ella misma es responsable de reparar. Para que se configure esta responsabilidad subjetiva (referente al sujeto que lo comete), se debe tener plena certeza del nexo causal del acto con el actor; en otras palabras, se presume la inocencia, mientras no se compruebe este nexo causal para lo cual existen varias maneras de comprobarlo, como por ejemplo un testigo, una huella dactilar, una situación flagrante, en fin, lo que se denomina en derecho las pruebas. Quién debe demostrar que la otra persona o personas (carga probatoria) es quien cree ser el sujeto a quién le vulneraron algún derecho. Por ende, se debe demostrar de que existe el daño y un perjuicio y que ese daño y perjuicio lo causó algún sujeto identificado. (El tema de los derechos subjetivos y sus vulneraciones no son parte de este análisis pues, abarca mucho y no es el objetivo de este artículo explicativo y diferenciador) En materia ambiental, la Tierra, el lugar que nos rodea a todos los seres vivos, la casa de todos porque de allí se extraen los recursos naturales para la vida, es susceptible de que de manera deliberada o por omisión, se cause un daño o impacto negativo al ambiente que, afecta a todos, pues la naturaleza no tiene dueños individuales, sino que somos todos dueños; pero sí tiene derechos propios y también derechos comunes a todos. Al ser de todos, en la práctica no es de nadie a la vez. Demostrar primero que existe un daño, depende de pruebas físicas, químicas y biológicas bastante onerosas y, a ello buscarle con un medio probatorio válido un sujeto responsable, sería una tarea bastante difícil e injusta. Responsabilidad Objetiva Al no poder identificar una responsabilidad subjetiva, ya sea porque no se sabe si hay impacto o no, no hay rastro de posibles culpables o la prueba para demostrar su culpabilidad es costosa y no necesariamente causará un nexo; el estado compromete su responsabilidad sin que medie la culpa de la administración, se da dentro de las consecuencias con el actuar legítimo que produce un acto antijurídico que se dan por un daño especial y un riesgo excepcional. En Ecuador, al ser la naturaleza un sujeto de derechos siempre debe estar tutelada. Quién asume la responsabilidad del manejo de alguna sustancia o actividad peligrosa, legal, también asume intrínsecamente la obligación de restaurar el medio ambiente por hechos o actos sin importar que sean deliberados o no. Importa el daño, no quien lo causó; en este punto se produce una inversión de la carga probatoria; en otras palabras, quien asume el riesgo con todos los permisos del estado sabe que debe comprobar que no fue su culpa, sin embargo de restaurar primero. Si logra encontrar al culpable, puede interponer un derecho de repetición porque encontró al sujeto, mientras eso no suceda, siempre habrá responsabilidad objetiva. También cargan en medioambiente con la responsabilidad objetiva, respecto de desastres de la naturaleza y en algunos casos por fuerza mayor, aunque ese más es un eximente del derecho civil. También te puede interesar: “Ser una empresa o persona sostenible es pensar cómo en tu día a día impactas positivamente a la sociedad y el planeta” Riesgo excepcional. Consecuencia de las actividades peligrosas por parte del Estado en aras de un beneficio a la sociedad. El detrimento se produzca en ocasión de la actividad estatal, pero no sea la administración la causante directa del daño Tomado de Salazar, Laura. La Responsabilidad Subjetiva y Objetiva. Internet. Por: Marcelo Mata, Experto ambiental